La Jornada Ordinaria corresponde al tiempo máximo que la norma permite, que el
trabajador pueda laborar, al servicio de un empleador, es decir 8 horas
diarias. Esta jornada se encuentra dispuesta en el artículo 161 del Código
Sustantivo del Trabajo, que dice:
“ La
duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas
al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:
a) En las
labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar
la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
b) La
duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor (…)
c) El
empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la
organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o
secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la
semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día
y treinta y seis (36) a la semana;
En este
caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo
dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a
la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o
convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.
El
artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, contiene unas jornadas
especiales de trabajo, cuales son:
Labores insalubres: Hasta
la fecha no se ha definido ni clasificado, cuáles son estas labores, ni cuál su
duración máxima, motivo por el cual, hasta cuando esa reglamentación no se
produzca, habrá de tenerse la jornada ordinaria pactada o en su lugar, la
ordinaria máxima.
Jornada
de trabajo de menores: Respecto a esta Jornada especial, se deberá estar a
lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006, por ser la norma
especial y por lo tanto, preferente sobre la general. Refiere el citado
artículo:
De
36 horas semanales: Esta Jornada Especial de Trabajo, reúne las siguientes
características:
1.
Es posible la organización de turnos de trabajo sucesivos, de forma temporal o
indefinida, siempre y cuando medie acuerdo entre empleador y trabajador;
2.
El turno de trabajo en esta jornada especial, no podrá exceder de seis (6)
horas al día, treinta y seis (36) horas a la semana;
3.
Se podrá laborar en días de descanso obligatorio y en jornadas nocturnas, sin
que haya lugar al pago de recargo alguno;
4.
El salario del trabajador no podrá ser inferior al que devengaría, si laborara
la jornada máxima legal.
La Jornada Ordinaria Flexible de
Trabajo, tiene las siguientes
características:
1.
Jornada laboral de 48 horas semanales máximas;
2.
Desarrollo en seis días de la semana;
3. Un día
de descanso remunerado que podrá coincidir en domingo;
4.
Jornada laboral diaria mínimo de 4 horas, máximo de 10 horas, dentro de las
06:00 y las 22:00.
Se aclara
que el día de descanso obligatorio convenido, deberá ser siempre el mismo,
evitando que se pueda pensar, que dependiendo de la jornada semanal programada
por el empleador, el día de descanso obligatorio sea uno diferente cada semana
o cada mes, y, teniendo en cuenta que la jornada de trabajo debe constar en el
Reglamento Interno de Trabajo, el cambio de día de descanso obligatorio de
domingo a otro, también deberá constar en aquel, por lo cual, se deberá
efectuar la modificación correspondiente.
Adicional, existen las Jornadas
de Trabajo contenidas en los artículos 165 y 166 del mismo Código Sustantivo
del Trabajo:
“Artículo
165. Trabajos por turnos. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad
continúa y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la
jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho
(48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para
un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias
ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo
suplementario o de horas extras”.
“Artículo
166. Trabajo sin solución de continuidad. También puede elevarse el límite
máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores
que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de
continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las
horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana”.
Esta
disposición contempla la posibilidad de incrementar el máximo de horas diarias
dispuestas por el artículo 161, siempre y cuando semanalmente, sean laboradas
máximo 56 horas, aclarando que en todo caso, aquellas que excedan de las
primeras 48, habrán de considerarse como trabajo adicional, suplementario o de
horas extras.
La Jornada Ordinaria corresponde al tiempo máximo que la norma permite, que el trabajador pueda laborar, al servicio de un empleador, es decir 8 horas diarias. Esta jornada se encuentra dispuesta en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:
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